y
VANDENHOECK & RUPRECHT - GOTfINGA
Título original:
THEOLOGIE DES ALTEN TESTAMENTS
I. GoTf UNO VOLK. 8: oo. 1968
Lo tradujo al castellano
DANIEL ROMERO
Presentación de
1. ALVAREZ VERDES,
Profesor de Sagrada Escritura
Los textos de la Escritura se tomaron de
Nueva Biblia Española, traducción de
L. Alonso Schokel y J. Mateos, Madrid 1975
Derechos ptl1'a todos los países de lengua española en
EDICIONES CRISTIANDAD, S. 1.
Madrid 1975
ISBN: 84-7057-185-0 (Tomo 1) - 84-7057-184-2 (Obra completa)
Depósito legal: M. 27.487-1975.
Printed in Spain
IMPRENTA HÉROES, S. A.-Torrelara, 8.-MADRID-16
A) EL DERECHO PROFANO
1. Su NATURALEZA PECULIAR
1. Si preguntamos por la naturaleza peculiar del derecho mosaico
frente a la de otros pueblos antiguos, 10 primero que hay que destacar es
el énfasis con que todo el derecho está referido a Dios. Todo el derecho,
y no ya sólo el cultual, aparece como una exigencia directa de Dios; violarlo
es un sacrilegio contra Yahvé. Así la ley adquiere una majestad que,
liberándola del capricho y el relativismo humanos, la inserta en la esfera
de 10 metafísico.
Se sabe que también en las religiones paganas el derecho se vio investido
de la autoridad del dios nacional. El Código de Hammurabi 12,
por ejemplo, alude expresamente al principio y al final a la voluntad de
Shamash, del que el rey aparece como mandatario. Pero precisamente en
este hecho se ve clara la diferencia: a dios se le menciona únicamente en
la introducción y en la fórmula final; durante el desarrollo de la ley propiamente
dicha la divinidad calla y es el legislador humano el que habla:
al principio y al final el Código de Hammurabi se autodenomina expresamente
obra propia del rey. En Israel, en cambio, la conexión entre
religión, ley y moral se vive mucho más directamente; todo atentado contra
la leyes entendido cómo un pecado contra Dios; el legislador divino
es quien tiene la palabra en todo momento; la obra del legislador humano
queda difuminada tras él. No se habla, por eso, de la ley de Moisés 13,
sino de la ley de Yahvé.
3. y por lo que toca a las leyes que rigen la vida, es también significativo
que nada encontremos de una casuística legalista. Mientras que
en el Código de Hammurabi, y todavía más en las leyes hititas y asirias,
la técnica jurídica se encuentra muy evolucionada y se tiende a una definición
y clasificación, lo más pormenorizada posible, de los diferentes
casos, por lo general el derecho israelita se conforma con aplicar reiteradamente
y con una cierta libertad unos cuantos principios, urgiéndolos
como voluntad divina y, marcándolos así, en los corazones y las conciencias.
La aplicación a los casos concretos se deja muchas veces al buen
sentido jurídico. Y tampoco los libros de derecho tardíos se apartan mucho
de esa norma. Este comportamiento no puede atribuirse únicamente
a que la cultura estuviera en un grado de poco desarrollo -aunque también
esto tenga su importancia-; refleja al mismo tiempo el convencimiento
de la necesidad de un sentido jurídico vivo, sin el cual la regulación
más detallada es ineficaz. El derecho querido por Dios es algo sencillo,
claro; no un sistema inabarcable en el que la vida acabaría por
asfixiarse.
4. Si es verdad que se concede amplia confianza a la fuerza de unas
normas morales apropiadas vitalmente, confianza que ha de apoyarse a
su vez en la experiencia de una fuerte voluntad moral de Dios, las diferencias
principales del Libro de la alianza con respecto al Código de
Hammurabi ponen de manifiesto que la vida religiosa que en él late ha
crecido en realidad hasta convertirse en un profundo sentido moral. Así lo
demuestra la superioridad de la vida humana frente a todas las cosas.
En los delitos contra la propiedad está excluida la pena de muerte, mientras
que el derecho babilónico le da amplia cabida en tales casos
16.
El esclavo
se ve defendido de un trato inhumano 17: ¡no es una cosa –como
sucede en toda la Antigüedad 18_, sino un hombre!



En los casos de
muerte en que el reo sólo tiene una respon.sabilidad indirecta, ?or ejemplo
cuando alguien es corneado por un animal astado, el castigo nunca
ha de caer -conforme reza el principio del talión indirecto- sobre los
hijos del culpable 19, cosa que en Babilonia se dio con mucha frecuencia
20.
Otro rasgo muy característico de la .ley israelita es la supresión de toda
brutalidad cruel en el castigo del culpable. No sólo vige la norma de "para
cada crimen un solo castigo" -mientras que, por ejemplo, el derecho
asirio conoce la acumulación de castigos corporales y económicos




21_,
sino que además faltan las mutilaciones usuales en otras partes, como cortar
las manos 22, la nariz o las orejas, arrancar la lengua o los pechos, marcar
con fuego. En el Código de Hammurabi tales mutilaciones no so~ ~aras,
y se encuentran reunidas de la forma ~s chocant~ en las l:y~s ~s1f1as
de hacia el año 1100, o sea, unos cien anos despues de MOlses . Las
leyes israelitas muestran, pues, al respecto rasgos de mayor humanidad y
de un profundo sentido de justicia; su explicación no puede hallarse en
otra cosa que en el conocimiento de un Dios que ha creado al hombre a
imagen suya y que por eso, aun cuando éste se hace digno de. castigo~
lo defiende en su dignidad humana y le respeta su derecho a la vIda.
72 Los estatutos de la alianza El derecho profano 73
La singularidad de este espíritu humanitario salta a la vista al hacer
un recorrido por derecho hitita. También en este código de alrededor de
1250, que al parecer debe su existencia a una reforma jurídica realizada
por el rey, encontramos diferencias con el rígido derecho penal antiguo,
hasta tal punto que parece llegan a tambalearse 105 principios intocables
de la retribución moraL Así, el asesinato nunca se castiga con la muerte 24.
Pero esa humanidad tiene por otra parte sus desafueros: al esclavo se le
castiga con la pena capital incluso en casos en que el libre es sólo castigado
con penas económicas 25, y además, rigen también las penas de
mutilación 26. En Israel el que las penas sean menores se debe a una diferente
valoración del delito, y por eso puede conjugarse con una rigurosidad
implacabl~ y con el reconocimiento de unas normas absolutas.
Un tercer rasgo muy característico del sentido jurídico israelita es
el rechazo de toda justicia clasista. No nos encontramos con un fuero
propio de los sacerdotes o de la aristocracia. El advenedizo solitario, incapaz
de hacer valer sus derechos con el apoyo de un grupo fuerte, es
equiparado por la ley al israelita. Se pone en guardia enérgicamente contra
la explotación de viudas, huérfanos y económicamente débiles 27. Cierto
que se mantiene la diferencia entre esclavos y libres, pero también aquéllos
gozan de una defensa en la ley: un mal trato grave tiene como consecuencia
la libertad, y el que golpee a un esclavo mortalmente es declarado
culpable 28. En cambio, tanto en el Código de Hammurabi como
en otras legislaciones antiguas nos encontramos con un derecho manifiestamente
clasista, que hace distinciones muy netas entre los pertenecientes
a la corte, los sacerdotes, los ministros, los libres y los esclavos, así como
también entre las diferentes profesiones. El derecho de los esclavos, que
en el Código de Hammurabi está al final, en el Libro de la alianza se
pone al principio: parece todo un síntoma de esta diferencia de actitudes.